poco considero factible con arreglo a la verdad jurídica e institucional amparar a una empresa extranjera, comercial y de luero privado como es la demandada, en la cláusula del art. 67, ine, 27, de la Constitución con la única finalidad de excluirla así de la jurisdicción provincial.
Para examinar el problema planteado en una forma integral, no sólo con relación a la sentencia recurrida sino también con referencia al antecedente jurisprudencial que le sirve de fundamento, será conveniente estudiar 1° si se necesita el consentimiento de la Provincia para disponer del territorio vendido a la Nación con destino a nu: cesmembración política, y si tal situación jurídica no se ha confieurado en el enso sm judice con la consiguiente federalización 1 la luz de los arts, 3 y 13 de la Constitución, según la cita judicial indieada; y 2 si no es necesario el consentimiento de la Provincia para la venta a la Nación de los terrenos enajenados y si la operación en esas condiciones da lugar a la total caducidad de la jurisdieción provincial por haberse adquirido para establecer establecimientos de utilidad nacional, con arreglo al art. 67, ine. 27, de la Constitución, serún el mismo antecedente judicial.
1 Aunque este primer aspecto ha quedado virtualmente excluido de la discusión, pues el fallo recurrido signiendo la > VA " + - dura jurisprudencia aludida de la- Suprema Corte Nacional, no lo ha considerado, desde que sólo admite el desmembramiento político de las provincias con la federalización del caso, por razón de los arts. 3 y 13 de la Constitución, y aquí en eambio funciona el art. 67, ine. 27, referente a la compra o cesión de territorios destinados a objetos de carácter nacional y de bien público general, no será ocioso sin embargo acordar que la leetura de los antecedentes de la operación de compra-venta de los terrenos cercanos al puerto, alejan la idea de que ese acto pueda engendrar la federalización de la zona vendida, alterando los límites de la Provincia, con absorción de ese territorio y todo su imperio jurisdiccional por parte del Gobierno Federal, No hay allí desmembramiento del territorio proviicial o acto de federalización a favor de la Nación, Faltaría para que así pudiera considerarse con visos de seriedad, la cláusula por la enal Ja Provincia cediera sus derechos jurisdiccionales y tribntarios mediante estipulación donde se evidenciara en forma clara, explícita, evidente e inequívoca, sin intención y voluntad de desprenderse de esas facultades esenciales inherentes a su soberanía transfirióndoselas en su beneficio a la Nación. Pero en vano se buscaría en el contrato celebrado entre ambas partes y las leyes que le dieron origen esa disposición o condición; y si
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:297
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