vincias, contrariando el principio explícitamente establecido en los arts. 3 y 13 de la Constitución. Aclara que el Gobierno Nacional cuando adquiere terrenos en una provincia para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional, obtiene la jurisdicción necesaria para eumplir los fines que motivaron la adquisición, rigiendo en todo lo demás la de la provincia correspondiente, salvo expresa renuneia o cesión.
Después de desarrollar este punto de vista conectado con la infracción que anota en principio por parte de la sentencia impugnada, respecto a los arts. 67, ine. 27,3 y 13 de la Constitución, mantiene su posición afirmando que en el caso del Puerto de La Plata, la vendedora no cedió al Gobierno Fede- —ral su jurisdieción originaria sobre los terrenos objeto de la transacción celebrada, en la cual de acuerdo con su naturaleza sólo se realizó una transmisión del dominio privado de bienes de la Provincia sin traspaso de su jurisdieción.
Mucho han disentido las partes contendientes para sostener sus respectivos puntos de vista. La complejidad del problema y sus variados matices contribuyen a que la perplejidad dificulte su solución, asaz incierta, frente a numerosas opiniones antagónicas y decisiones contradictorias, tanto en lo administrativo como en lo judicial.
El Fisco de la Provincia de Buenos Aires en sesudos estudios de sus representantes ha defendido la jurisdicción del Estado sobre los terrenos adyacentes al Puerto de La Plata, vendidos en su conjunto al Gobierno de la Nación; mientras que, la sentencia impugnada, de acuerdo con los extensos alegatos de la empresa demandada y con arreglo a los antecedentes de , un caso similar resuelto por la Suprema Corte Nacional, le niega tal imperio jurisdiccional con facultades tributarias sobre la zona, confiriéndoselo en cambio al Gobierno Federal a mérito de la enajenación realizada a su favor.
Planteada la cuestión en tal forma, frente a la responsabilidad que me ineumbe en la tarea de abrir la ruta, he meditado profundamente antes de llegar a un pronunciamiento en este litigio, donde aparece comprometido no sólo un importante interés patrimonial de la provincia, sino también su facultad impositiva en la zona portuaria de referencia, derivada del imperio que se le desconoce en su calidad de entidad política y que sin embargo le corresponde dentro de su territorio, If. Para descubrir si el art. 67, inc. 27, y correlativos invocados en la sentencia pueden funcionar en el caso con fuerza suficiente para hacer desplazar la jurisdicción con la facultad
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:295
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