DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 279 condenatoria firme, puedan considerarse también como en favor o defensa del infractor. | Que no debe olvidarse —y esto es fundamental— que el recurso contencioso administrativo acordado por la ley al contribuyente condenado en resolución administrativa como infractor a las leyes impositivas, es la continuación ante la Justicia, o si se quiere, la instancia judicial, de la causa fiscal iniciada con el sumario instruído contra el infractor, hasta que recaiga sentencia firme, por lo cual, todas las gestiones realizadas por dicho funcionario en oposición al recurso, constituyen el ejercicio de la acción pública en la única forma que puede hacerlo judicialmente, y por ende, son los "actos de 4 procenmiento judicial" a que se refiere el citado art, 3" de a ley 11.585, Que admitir lo contrario, importaría dejar en manos del infractor, con sólo interponer el recurso contencioso administrativo, el impedir que el Fisco pueda interrumpir el término de la prescripción durante todo el tiempo que dure la tramitación del recurso en todas sus instancias, ordinarias y extraordinaria, contra el evidente propósito del legislador que, al apartarse del derecho penal vigente, el cual no admite la inte- a rrupción de la prescripción, por los actos del procedimiento judicial, ha querido conferir al fisco el medio de impedir que puedan prescribirse las acciones y las penas en las causas por infracción a las leyes de impuestos por el simple transcurso del tiempo, como en los delitos comunes; y no sería lógico ni razonable que, autorizado el Fisco, por expresa disposición de la ley, a interrumpir la prescripción de la acción en esta clase | de causas, mediante "actos de procedimiento judicial", sin | especificar cuáles deban ser ellos, ni distinguir en qué forma hayan de producirse, no se les reconociera efecto interruptivo a la oposición fiscal al recurso contencioso promovido por el infractor, y las demás gestiones subsiguientes, privándole así al Fisco del único medio que tendría para ejercitar ese dere- :
cho acordado por la ley, y desvirtuando el propósito perseguido por el legislador al concederlo. (Véase la discusión produ- :
cida en el Senado Nacional al sancionarse dicha ley. T. I, pág. 557 y siguientes, año 1932).
Por estos fundamentos, se resuelve declarar que en la pre- .
sente causa la acción no se encuentra prescripta, correspon- | diendo entrar a pronunciarse sobre el fondo del recurso; pero | en atención al voto de la mayoría, es inoficioso dicho pro- | nunciamiento. — J. Vera Vallejo.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:279
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