E 258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Ro por los conceptos elogiosos para mí, vertidos en él, 2 aunque no en cuanto al monto con que se justipreciaEr ba mi trabajo que no me parece justo. Te ruego pues ha que poniendo de tu parte esa buena voluntad que siemLA pre has tenido para mí hagas despachar el asunto y a si fuera posible hacer elevar el monto que sería de perke feeta justicia dada la importancia y naturaleza de mi E trabajo". Lo demás que sigue no hace al caso. Es ost indudable que se solicita del Ministro y del amigo inste — la sanción del proyecto y que la objeción al monto de E los honorarios es sólo incidental "y si fuera posiE ble..." El actor conocía el proyecto y otros hubieran + sido los términos de su carta si su resolución era no e aceptar la suma que aquél fijaba. Principio de los arts.
hi 1144, 1145 y siguientes del Código Civil.
E Que el art. 2 de la ley autoriza al P. E. para efee tuar el pago en la forma y oportunidad que los recur+ sos del erario público lo permitan, lo que importa esÉs, tablecer un término incierto y no una condición potesTa tativa y, por lo tanto, corresponde fijar el término en h: que la obligación debe ser cumplida, de acuerdo con el A art. 620 del Código Civil y lo solicitado por el actor en Be su alegato de fs. 94. Lo contrario importaría subordi| nar el cumplimiento de la obligación a la voluntad del E deudor, prolongándola indefinidamente hasta hacerla 4 ilusoria.
E Que no corresponde el pago de intereses por cuana to, fijándose término para el cumplimiento de la obliE gación en la sentencia, el deudor sólo incurrirá en mora e a su vencimiento —art, 622 del Código Civil—. Las É cosías deben serle impuestas a la demandada ya que, E no obstaníe la ley que autorizaba el pago de una suma, E no se ha allanado en ningún momento a ese pago, ni
ES
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:258
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