E DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 261 y ble a cuasi delito o acto ilícito cometido por un empleado Te a sueldo de la demandada. Fundaban su acción en los 4 preceptos del Código Civil relativos a responsabilidad :
del empleador. A La demanda fué rechazada en primera instancia por entender el juez que no medió culpa en la produc- A ción del suceso (fs. 143/8); y apelada esa sentencia, la Cámara en lo Civil y Minas, de Mendoza, la ha confirmado, aunque no por la razón que se dió en primera | instancia, sino porque una ley de jubilaciones —la n° | 716— hace inaplicables al caso las aludidas disposiciónes del Código Civil (fs. 190-99). Con tal motivo, traen e ahora las actoras un recurso extraordinario, que me pa- posiciones de una ley local enervan las de otra nacio- LA nal, anterior, Entrando al fondo del asunto encuentro que las recurrentes están en lo cierto, pues la circunstancia de ser también empleado público la víctima de la culpa | o imprudencia imputada a un empleado al servicio del mismo gobierno, no exime a éste de las responsabilidades : que con arreglo al Código Civil le correspondan. En : numerosos casos tiene resuelto V. E. que, a los efectos | de la responsabilidad por culpa, el Estado se halla en | las mismas condiciones que cualquier otro empleador, | aun tratándose de actos manifiestamente referibles al 4 desempeño de servicio público. Además, y como se hace 4 notar en uno de los votos del fallo apelado, aun para el | caso de simples accidentes del trabajo ajenos a toda E culpa o imprudencia, la ley 12.647 ha establecido no Re existir incompatibilidad entre los beneficios que otor- a guen las leyes de jubilaciones, y los que derivan ú. la , E a
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:261
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