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Fallos: 197:248 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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A 218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que se le adeudan. Sin costas, por cuanto el P. E. pudo creerse con derecho a obrar en el caso como lo hizo. — Alfonso E.

Poccard.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 9 de junio de 1943.

Considerando :

El hecho de que el P. E. hubiera reconocido a la actora derecho a vna pensión civil, no era óbice para que posteriormente le coneediera una pensión militar; no sólo porque dichos beneficios emergen de servicios distintos, sino porque en el supuesto de existir incompatibilidad entre ambos no era al P. E. sino a la beneficiaria a quien ineumbía hacerla desaparecer, optando por la pensión que más le conviniera.

Por eso, en presencia de lo dispuesto en el art, 49 de la ley 4549 que establece que "no se acumularán dos o más pensiones en la misma persona y al interesado le corresponde optar por la que le convenga", pudo también el P. E, dietar el decreto de fecha 22 de agosto de 1941 (fs. 156 expediente agregado), sin afectar por ello la estabilidad que deben tener los actos administrativos de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema (t. 175, pág. 368).

El P. E. en el mencionado deereto se limita a requerir , de la interesada la opción por una de las pensiones coneedidas, reputando ilegal su goce simultáneo, Que en la especie sub lite se alega que tal impedimento no existe y a tal efecto cita en apoyo de su derecho, entre otros casos, el de Ricardo Martí contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, en el que la Corte Suprema decidió que no había inconveniente para que el aetor distrutara al mismo tiempo de una jubilación civil y otra municipal (Fallos:

Corte Suprema, t. 188, pág. 517). Dicho caso no es análogo al presente, porque en óste se trata de acumular una pensión civil y otra militar, regidas por leyes nacionales.

El art. 87 de la ley 12.778 preeeptúa que "las jubilaciones y pensiones otorgadas por leyes nacionales con excepción de las graciables no son incompatibles con las jubilaciones y pensiones acordadas en virtud de leyes provinciales y ordenanzas municipales", de donde se infiere la incompatibilidad entre dos beneficios otorgados por leyes nacionales, tanto más, euanto que el principio general que ha fijado la jurisprudencia

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-248

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