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Fallos: 197:247 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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acordó, por deereto del 19 de octubre de 1940, la pensión emergente de la ley 4856.

La Contaduría General de la Nación lejos de observar tal deereto como debió hacerlo si lo consideraba ilegal, le dió curso, y como consecuencia de ello, percibió los haberes correspondientes a ambas pensiones durante un tiempo.

Ello significa que el Poder Administrador ha estimado compatible para la actora el goce de ambas pensiones y existiendo cosa juzgada no ha podido lógicamente, por sí y ante sí revecar su propia decisión, porque como lo ha dicho la Corte Suprema en su sentencia publicada en el t, 175, pág. 368, "el orden público «e interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inconmovibles"" y que es irrevocable "la coneesión de una jubilación o pensión, aunque ella contuviere errores suficientes para causar su nulidad, en cuyo caso la Administración o las entidades autárquicas, deben perseguir su anulación por la vía jurisdiecional".

Que expuesto lo que antecede procede considerar la reconvención deducida por el Sr. representante de la Nación y en la que se solicita la nulidad del decreto de fecha 19 de oetubre de 1940. Con respecto a ella, existiendo como se ha dicho, cosa juzgada, es innecesario pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las pensiones de que se trata y en que ella se funda, y no alegándose ningún vicio en las formas substanciales del procedimiento administrativo por el cual se acordó a la actora el derecho al cobro de las dos pensiones, ni tampoco, error de hecho o vicios del consentimiento por parte de la autoridad que dictó el decreto, corresponde rechazarla y así se declara teniéndose especialmente en cuenta, que el esposo de la enusante don Pedro Conlazo, fallecido el 7 de abril de 1939 (fs. 93 expediente administrativo), gozaba del retiro militar desde el 27 de mayo de 1904 (copias de decretos de fs. 108 y 109 expediente administrativo) y de la jubilación civil desde el 18 de agosto de 1934 (fs. 50 exp. adm.), contemplando el presente a juicio del suscripto, una situación, análoga a la del caso resuelto por la Suprema Corte Nacional, con fecha 23 de diciembre de 1940 (Martí e./ Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, J. A., t. 72, púg. 869).

Por lo expuesto, fallo: declarando que la actora Sr. María Estéfana Perinello de Conlazo tiene derecho a gozar de ambas pensiones debiendo, en consecuencia, el P. E. reintegrarle la pensión civil de la ley 4349, y abonarle con intereses, estilo Banco de la Nación Argentina, las mensualidades

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-247

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