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Fallos: 197:245 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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beneficios, no produce efecto de cosa juzgada sobre este punto y no es óbiee para que por otro decreto se requiera luego del beneficiario que opte por una de las pensiones.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, 23 octubre de 1942, Y vistos: Para resolver en definitiva este juicio seguido por doña María Estéfana Perinello de Conlazo contra la Nación, sobre acumulación de pensión y cobro de pesos; y Resultando:

Que la actora manifiesta que su extinto esposo don Pedro Conlazo en razón de los años de servicios prestados gozaba de retiro militar y de la jubilación ordinaria de la ley 4349.

Producido su fallecimiento obtuvo de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles la pensión correspondiente que aleanzó a la suma de $ 143,71, pensión que fué confirmada por decreto del P. E, de fecha 27 de noviembre de 1939.

Obtuvo, asimismo, por deereto del P. E. de fecha 19 de oetubre de 1940 la pensión del retiro militar, la que le fué acordada de conformidad a los dictámenes de los asesores del Gobierno y no obstante la oposición de la Dirección General del Personal del Ministerio de Marina que consideraba incompatibles ambas pensiones.

Lógicamente, cabría suponer que con el decreto del 19 de octubre de 1940 quedaba definitivamente resuelta la controversia sobre la compatibilidad de las dos pensiones. é No ocurrió así, sin embargo, pues la Contaduría General de la Nación, después de haber liquidado la pensión sin observar el deereto, dispuso pasar el expediente respectivo a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, la que sin mediar nuevos hechos, resolvió exigirle que formulase opción por una u otra pensión.

S Como se negara a semejante exigencia la Caja ordenó la suspensión del pago de la pensión civil, actitud confirmada luego por decreto del P. E. de fecha 22 de agosto de 1941.

El decreto del 19 de octubre de 1940 le concedió la pensión de la ley 4856, pedida como acumulable a la de la ley 4349, sin limitaciun ni condición alguna, por lo cual el P. E. no ha podido, por sí, y sin mediar hechos nuevos, revocar dicho deereto como lo ha efectuado por el de 22 de agosto de 1941.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-245

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