Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 197:173 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 173 transmite el dominio del bien al comprador, ni el del dinero depositado como precio al vendedor; el comprador es todavía dueño de éste y no podría disponerse del mismo sin afectar su derecho, como sucedería si el Banco lo remitiera al juez requirente para que con él se paguen los demás sercedores del deudor. Es innegable, por otra parte, que la escrituración requiere ineludiblemente el pago previo de los impuestos y contribuciones locales que debe la propiedad (leyes 1903, art. 18, y 2084, arts. 30 y 31) y de los servicios de las Obras de Salubridad por la afectación que impone el art. 21 de la ley 10.998, No está en las posibilidades del Banco hacer la escrituración eludiendo el pago de esos gravámenes, sencillamente porque no encontraría escribano público que se prestara a cllo, ni sería lícito proponerlo. Hay que convenir entonces que el Banco no podía ni debía cumplir lo que el juez le había ordenado a requerimiento de la tereerista, y es hacer antes :

de la escrituración la liquidación de la operación y la remisión del remanente, cuyo monto no se conoce ni se puede conocer con exactitud mientras no se haya llenado esa formalidad, como lo reconoce el mismo fallo recurrido. El art. 76 de la ley del Banco indica el procedimiento a seguir en este caso, anteponiendo la escrituración a la remisión del remanente, Que si es cierto que cuando la ley ha conferido al Banco la franquicia de que se trata, para ejercitar dentro de determinadas condiciones, debe suponerse que le ha acordado el tie.»po necesario para ejercitarla con amplitud, no puede decirse que está en retardo mientras no se pruebe que ha demorado injustificablemente los trámites o la definitiva terminación de su gestión, lo que en este caso no ha tenido lugar, ni se ha aducido siquiera por la parte.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 197:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-173

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 197 en el número: 173 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos