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Fallos: 197:168 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mente calculables con criterio pradencial; caen, en una palabra, todos aquellos enyo descuento previo a la entrega del remanente es indispensable para evitar que el Banco sufra indirectamente una lesión patrimonial al tener que abonar de su peculio lo que debió ser pagado por su deudor; pero en cambio no encuadra en el concepto expresado el derecho que se atribuye al reenrrente de decidir por sí y ante si que el crédito de Obras Sanitarias de la Nación tiene privil gio sobre el suyo y que debe ser pagado como requisito sine qua non de la escrituración; y de retener el importe de esa deuda impositiva y negarse a poner a disposición del Juez el remanente mientras aquella no sea saldade, Lo real es que: 1 El Baneo carece de interés y, por consiguiente, de acción para oponerse al requerimiento del a quo; si este afecta derechos de Obras Sanitarias, si ésta considera que su crédito tiene un privilegio más fuerte que el del aereedor hipotecario, debe hacerlo valer en la forma y ante la autoridad judicial que corresponda, 2°) Cualquiera que fuera la resolución que recayera en esa posible contienda entre Obras Sanitarias y los demás nereedores, el Banco no podría result: - perjudicado por el hecho de haber entregado el remanente: a) Si Obras Sanitarias veneiera, este se aplicaría al pago de su erédito. b) Si no alennzase y quedare un saldo susceptible de hacerse efectivo sobre la parte del precio del inmueble retenido por el Baneo, el perjuicio de este provendría de la insuficiencia de los fondos realizados y del preferente derecho declarado a favor de Obras Sanitarias y no del hecho de haber entregado el remanente. e) Si Obras Sanitacias fuera vencida no habría difienltad: el remanente sería liquidado de acuerdo con las preseripeiones de la ley 3249 sin afectar los derechos del Banco, 3) La entrega del remanente antes de eseriturar puede demorar la eserituración; pero ello no es úbice para que el Baneo cumpla lo establecido en el art, 66: ello podría eausar perjuicio al comprador, no al vendedor, que no responde de esa demora (art. 64 ley, 8172) máxime que, si se produjera, se debería a enusa extraña a su voluntad. 4) Lo expresado en los puntos 19, 2? y 3 es con referencia a la deuda de Obras Sanitarios anterior a la toma de posesión del comprador; en cuanto a la posterior a ésta cabe destacar que, gravitando sobre el adquirente, es éste, y no el Banco, quie: debe abonarla (art. 1, ley 3249).

Que el argumento que el recurrente extrae del art, 75 de la ley 8172 es infundado e inoperante: 19) Porque la demora que la substanciación de este incidente y lo que se decida en

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-168

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