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Fallos: 197:165 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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167; 185, 319; 188, 416; 191, 180; 192, 160; 193, 345; 195, 368, y los que allí se citan).

Que el delito que se imputa a las personas a que la presente causa se refiere —la malversación de fondos nacionales— constituye uno de los supuestos que se contemplan en los precedentes considerandos. Se habría cometido en perjuicio del tesoro nacional, al que ingresan y con el que a partir de la sanción de la ley 12.150 art. 4) se confunden sin posibilidad de ulterior distinción, los recursos del Consejo Nacional de Educación v. también ley 12.776, art. 4; y el anexo E., ine, único, del Presupuesto General de la Nación para el año 1942).

Que en esas condiciones no es óbice a la competencia de la justicia federal en la enusa, el carácter local de los gravámenes creados por la ley 11.287 (Fallos: 183, 230; 184, 391) ni tampeco la circunstancia de que la jurisprudencia haya reconocido igual naturaleza al Consejo Nacional de Educación (Fallos: 134, 101; 135, 289) porque en la especie no se trata de la percepción o defraudación de aquellos impuestos —definitivamente ingresados y confundidos con las demás rentas que integran el tesoro nacional que sería el perjudicado por el delito— ni hace al caso la función en enyo desempeño se habría atentado contra el patrimonio de la Nación.

Fundada en razones semejantes, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la jurisdicción federal en casos de defrandación de rentas nacionales por funcionarios locales (Fallos: 149, 366). Las consideraciones expuestas en Fallos: 184, 59 y otros análogos, carecen así de aplicación al sub-Lite, Cabe aun agregar a mayor abundamiento que parte de los hechos a que hacen referencia los expedientes administrativos adjuntos, se habrían cumplido en ejercicio de funciones del Consejo Nacional de Educación,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-165

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