En cuanto al fondo del asunto estimo que corresponde revocar dicha sentencia.
En efecto, la querella que se inicia lo es contra funcionarios nacionales, en y por virtud del ejercicio de sus cargos, cuya jurisdicción, comprende no sólo la Capital Federal y Territorios Nacionales, sino también, como es notorio, las provincias de acuerdo a las leyes nacionales sobre fomento en las mismas de la educación primaria (doctrina de V. E. en 195:132 ).
Se les imputa, por lo demás, malversación de fondos del Estado (Código Penal, art. 260; ley 48, art. 3", ine. 3", y Código de Procedimientos Criminales, art, 23, inc. 3"); de cuyo manejo deben rendir cuenta ante la Contaduría General de la Nación; y sus cargos, rentados, figuran incorporados a la Ley de Presupuesto de la Nación. :
Consecuente, además, con la opinión que al respecto tengo dada a V. E. en dictámenes anteriores, sigo creyendo que, a partir de la sanción de la ley 12.150 que incorporó a rentas generales todo lo que se recaudase en concepto de impuestos y multas que antes se apli- j caban en favor del Consejo Nacional de Educación, dejó ústa de participar del carácter de institución local para transformarse en repartición nacional sujeta al régimen y control de todas las de su estilo, reguladas por leyes especiales de la Nación.
Tratándose aquí, por otra parte, de una querella y no de una causa por cobro de impuestos, pido a V. E.
por los fundamentos preinsertos y lo sostenido por el Ministerio Fiscal, revoque el fallo apelado y declare que el conocimiento de esta causa compete a la justicia federal. — Buenos Aires, octubre 22 de 1943. — Juan "Alvarez.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:163
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