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as FALLOS DE LA CORTE SUPREMA es nace del crédito que existía" y los mismos derechos que tenía el cedente, que no fuesen inherentes a su pera sona.
e 2. Queelart. 133 de la ley 2581 de la Provincia de o Santa Fe impugnado, previene que cuando se ejerciten ES en juicio derechos cedidos por acta judicial, los cesioe narios deberán actuar representados por procurador e inseripto en la matrícula; pero no, si la cesión se ha y hecho en escritura pública. Si el cedente actúa en su nombye, tampoco necesita valerse de procurador. En 2 cambio si es el cesionario por acta judicial quien lo E hace, no obstante que el Código Civil ha colocado a e éste en la misma posición jurídica que al cedente en E E cuanto a los efectos de la cesión, en el hecho, por inter= ferencia del art. 133 de la ley provincial no resulta ue así en uno y otro caso, con mengua de la ley nacional.
E 3. Que el art. 1870 del Código Civil acerca del == mandato, al disponer que son aplicables: "a las procuue raciones judiciales en todo lo que no se opongan a las A disposiciones del Código de Procedimientos" (inc. 6') e no se opone a la solución que se da a esta cuestión, pues A nada tiene que hacer con el caso en examen, El defecto Ra. constitucional del art. 133 impugnado consiste, preciFO samente, en confundir con un mandato lo que en la realie dad jurídica es una cesión de crédito. Y como tal ceBe sión no puede estar sujeta a limitaciones ni modificaa ciones en la ley procesal, por tratarse de una institue ción del derecho sustantivo prevista en el art. 67, inc.
7. 11, de la Constitución Nacional.
4, La validez de la cesión hecha en acta judicial, e como lo sostiene el señor Procurador General, no emaE na de algo que la provincia haya otorgado y pueda, Y en consecuencia, sujetar a condiciones; surge del incona fundible texto del art. 1455 del Código Civil. Tampoco a a
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:118
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