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Fallos: 196:58 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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A mérito de lo dicho, corresponderá revocar la sentencia obrante a fs. 107, si la Corte mantiene su anterior criterio. Salvo, una vez más, respetuosamente, mi opinión respecto de lo principal. — Buenos Aires, septiembre 24 de 1942. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1943.

Y vistos: El recurso extraordinario deducido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles de la Nación en los autos "Portapelo Nicolás v. Cía. Gral. de Ferrocarriles en la Provincia de Buenos Aires sobre accidente del trabajo"; y :

Considerando:

Que las objeciones formuladas por la demandada a la oportunidad y derecho con que la Caja se ha presentado en este juicio para exigir que se le entregue el valor de la indemnización acordada a don Nicolás Portapelo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 de la ley núm. 9688, fueron hechas en situación análoga en la causa seguida por don Juan Bautista Mazza contra don Enrique Questa (Fallos: 173, 249), y esta Corte Suprema las levantó por las razones expuestas en dicho fallo que, para evitar repeticiones, se dan por reproducidas.

Que los términos claros y precisos en que está concebido el art. 9 de dicha ley no permiten que la indemnización pueda ser válidamente pagada si no se han llenado las condiciones esenciales establecidas en dicha disposición, cuando textualmente dice "sólo se enten

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-58

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