TT E DE JUSTICIA DE LA NACIÓN su | sentencia en el ejecutivo ( 185:188 y los allí citados; 194:284 ). Varias otras situaciones jurídicas concordantes pudieran citarse.
Dedúcese de ello que, si bien ordinariamente no son susceptibles de revisión por la Corte los precios fijados por las Cámaras Civiles de la Capital en juicios de expropiación, tal principio pudiera admitir excepción cuando a juicio de la Corte el fallo apelado comporte arbitrariedad, y no mera interpretación o aplicación errónea de las leyes; con la particularidad de que en el sub judice el recurrente hace extensiva la tacha a una jurisprudencia cuyo mantenimiento va volviendo norma de justicia pagar por los inmuebles expropiados más de lo que valen.
Planteado así el problema —y no cabe plantearlo de otro modo— queda librado por completo al prudente arbitrio del tribunal. Como cuestión de hecho, resulta ajeno a mi dictamen, y debe resolvérselo, cual ocu- ° rriera antes en casos equiparables, aplicando el criterio de 189:306 ; 190:368 , y sus concordantes 184:137 y 186:497 .
"Cuando la sentencia se funda en la ley, el art, 17 de la Constitución Nacional sólo autoriza la concesión del recurso extraordinario en circunstancias excepcionales cuya apreciación corresponde a la Corte Suprema". Buenos Aires, agosto 28 de 1943. —Juan ATvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de setiembre de 1943.
Y vistos: El recurso extraordinario interpuesto :
por la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires contra el fallo de la Cámara Civil 1' de Apelaciones de Ja
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:611
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