O cero que, en principio, sirven de base de la sentencia a recurrida, pueden ser discutidos como erróneos, pero 17 ni del uno ni de la otra puede afirmarse que estén desye provistos de razón, justicia o equidad a punto tal que — se explique un recurso extraordinario por desorbita ción jurídica potencialmente prevista en el art. 14 de la ley 48 como excepción a la constante jurisprudencia de la Corte; y tampoco puede argiiirse con el precio de la compraventa Villamil-Pombo, pues el mismo perito de la Municipalidad estimó en casi el doble el valor del bien ($ 675.000 y 1.165.191,40 respectivamente) y a su vez, el representante de la demandada solicitó —a | fs. 102 vta., núm. 2 del petitorio— en el alegato de bien probado, que "se falle este juicio de acuerdo a las conelusiones del perito de mi parte sumadas a las consideraciones del presente memorial", consideraciones que no rectifican la apreciación pericial. Ello implica que, como lo dijo la Corte en el recordado fallo —182, 375— los precios son sumamente variables y más aún, el criterio de cada cual según particulares circunstancias y modos de ver en el negocio. La Corte ha comprobado en su constante jurisprudencia que en la mayoría de los casos de expropiación sometidos a su conocimiento, los peritos de las partes difieren en forma harto sensible en la estimación de valores y, actuando como tribunal originario o de apelación ordinaria, ha rectificado esos excesos, pero no ha hecho nunea de los mismos y de los concordantes fallos inferiores una cuestión de orden constitucional contrariando los fundamentos norteamericanos y argentinos del remedio previsto en el art. 14 de la ley 48, reglamentario del art. 31 de Ja Constitución Nacional.
IV) En cuanto a la prescindencia, por parte del tribunal a quo, de la reglamentación dictada por ambas Cámaras de Apelaciones en lo Civil, de fecha 4 de mayo
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:614
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