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Fallos: 196:552 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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E 552 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Io E brada la prueba de que era cesionaria de los derechos Eo que invocaba, pues no había alegado este carácter al E entablar la demanda.

É En cuanto a la demanda promovida por la socieb dad colectiva Gutiérrez y de la Fuente, opone, ante todo, la prescripción de las sumas que intenta repetir correspondientes a pagos efectuados hasta diez años antes de la fecha en que se inicia la presente demanda, es decir, que la prescripción alcanza a las diferencias Y provenientes de los pagos realizados el 5 de agosto y 6 de noviembre de 1931. Es obvio que la demanda entay blada por la sociedad anónima, agrega, no puede aprovechar, a los efectos de interrumpir la prescripción a L la presente acción deducida por la sociedad colectiva, de acuerdo al art. 3991 del Código Civil. La interrupción de la prescripción no podía producirse en virtud de una demanda ajena, que en el caso actual ha sido rechazada y debe tenerse como inexistente. Esa demanda ajena con la que intenta beneficiarse la sociedad colectiva, fué desestimada. La interrupción de la pres¿a cripción causada por demanda judicial se tendrá por no sucedida cuando el demandado ha sido absuelto de finitivamente según lo dispone el art. 3987 del Código Civil.

| En cuanto al fondo del asunto dice que es exacto que la sociedad Gutiérrez y de la Fuente efectuó los pagos que menciona en su demanda, como se acredita con el informe de la Dirección General de Rentas que acompaña. Pero el protesto invocado por la parte actora no puede amparar la repetición de pago que se intenta, porque no se ha expresado el motivo de la impugnación. La repetición se funda en que en las fechas que se abonaron las sumas demandadas, regía la ley y núm. 335, que fijaba la tasa del impuesto en $ 0,03 por :

litro de vino, de manera que de la elevación de esa tasa

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-552

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