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Fallos: 196:555 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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por la sociedad colectiva... pues no apareciendo aquélla ni sucesora ni cesionaria de la última, carece de título para sustituirle en la relación jurídica. La sociedad anónima carece en este pleito, pues, de acción para demandar al gobierno de San Juan"... De lo expuesto resulta que en esta sentencia no se pudo considerar la calidad con que se demandaba que aquí se sostiene como fundamento de la acción: el carácter de la sociedad anónima como sucesora de la sociedad colectiva, cuya prueba sc ha producido en estos autos. En dicha sentencia no pudo examinarse la relación jurídica entre una y otra sociedad, puesto que la sociedad anónima demandó por derecho propio como autora directa de los pagos, mientras que en esta causa lo hace en calidad de suce- | sora de la sociedad colectiva. No existiendo, pues, identidad de calidad, la defensa de cosa juzgada debe ser rechazada.

2") Respecto a la impugnación que hace la deman- dada al protesto que se invoca por la actora, la escritura cuyo testimonio corre a fs. 7 debe considerarse suficiente, puesto que se protesta por cobrársele un centavo de más en los cuatro que se le cobraban inde- :

bidamente, cuya inconstitucionalidad ha sido resuelta por esta Corte en numerosos casos; como lo reconoce la demandada, allanándose a esa declaración, al referirse al fondo de la cuestión planteada.

3") Acerca de la prescripción por los pagos efectuados en 5 de agosto de 1931 y 6 de noviembre de 1931, corresponde declarar que ésta procede por los efectuados diez años antes de la promoción de esta demanda, o sea, solamente por los efectuados con anterioridad al 4 de octubre de 1931, pues la interrupción de la prescripción por la anterior demanda, que fué rechazada, debe tenerse por no sucedida, atento a lo dispuesto en el art. 3987 del Código Civil.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-555

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