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Fallos: 196:550 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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e 5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Registro Público de Comercio de San Juan (fs. 79 y 90). En cambio, la protesta de autos tuvo lugar en ese intervalo, en agosto de 1931; y lo mismo los pagos que e: repite. En consecuencia, la sociedad colectiva procedió a pagar y a protestar por cuenta de la anónima ; como E gestora y antecesora de esta última. Circunstancia que Bue la Provincia no ha podido ignorar ya que desde el 4 año 1933 los estatutos de la segunda están inscriptos > en su Registro de Comercio. Por otra parte, y supoEl % niendo que no valiese como mandato, la presente deE manda sería una pública ratificación, que la sociedad "e . anónima y continuadora, efectúa de toda la gestión reaEs Jizada por su cuenta: pagos y protesta; aprovechánE dole plenamente (doctrina del fallo T. 139, pág. 295 y > T. 171, pág. 379). La Provincia no pudo tener la menor E duda de que estos cobros estaban protestados por quien + los hacía, ya fuese en definitiva una sociedad u otra.

Es Caso opuesto precisamente ul del T. 183, pág. 482.

En la causa seguida por la sociedad anónima conE tra la Provincia (G. 284) a que viene refiriéndose, si bien se rechazó aquella demanda, fué porque se hizo lugar a la falta de acción opuesta. Pero no puede haber : cosa juzgada, ni sentar precedente en esta nueva deF manda, por la sencilla razón de que dejó establecido 7 que el fundamento o causa de pedir que aquí invoca 7 y plantea, no formaba parte integrante de aquella litis t contestatio; ni podía, entonces, examinarse dentro de E ella; ni menos aun resolverse en el fallo su procedencia o improcedencia. Se refiere a los fundamentos de ese fallo en el cual no pudo examinarse la relación jurídica | entre una sociedad y la otra porque allí la actora deE mandó en calidad de autora directa de los pagos. Si ES todo ello no pudo ser examinado por exceder de la H continencia de la litis, bien claro resulta que no hay E cosa juzgada pues falta la identidad de contenido entre U 3 Me

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-550

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