en $ 0,01 dispuesta por la Intervención Nacional no aparecía fundada en disposición alguna. La inconstitucionalidad de ese aumento de la tasa impositiva ha sido declarada reiteradamente por la Corte Suprema en numerosos fallos, por lo que considera que es inútil volver sobre el punto; y su parte, acatando la jurisprudencia, admite la inconstitucionalidad del impuesto.
Pero no corresponde devolver el impuesto pagado dado Ja deficiencia que contiene la protesta.
Respecto a los intereses, sostiene que la demanda anterior no puede aprovechar a una entidad distinta y no puede surtir efectos en un juicio que le es extraño.
Esa demanda no puede importar un requerimiento válido capaz de constituir en mora el deudor, desde que, al ser rechazada, ha quedado definitivamente establecido que no emana del titular de la obligación a que se refiere. Además, -no puede admitirse que esa demanda pueda producir efecto alguno, desde que ha sido rechazada. Cita en su apoyo el art. 3987 del Código Civil.
Termina pidiendo el rechazo de la acción de la sociedad anónima en virtud de existir a su respecto cosa juzgada. El rechazo de la acción de la sociedad |. colectiva, en razón de que el protesto invocado no reúne Jas condiciones requeridas para que pueda amparar la repetición de lo pagado. Y sc haga lugar a la preseripción de las sumas que se intenta repetir, correspondien- N tes a pagos efectuados hasta diez años antes de la promoción de la presente demanda, también con costas.
Abierta la causa a prueba por auto de fs. 34 vta., se produce la que indica el certificado de Secretaría de fs. 40. A fs. 44 y 50 corren los alegatos de la actora y demandada respectivamente, y a fs. 55 vía. se llamó autos para definitiva.
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1943, CSJN Fallos: 196:553
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-553
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 553 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos