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Fallos: 196:545 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 515 >" 102 de la Constitución Nacional y de los arts. 35 y 36 i del Código de Procedimientos en lo Criminal. :

Que, en este litigio, si la prueba llegara a establecer que el denunciado, en sus relaciones con su mandante, tenía impuesta la obligación de girar inmediatamente el importe de las mercaderías que vendiera o de remitir el correspondiente cheque, es claro, que no habiéndolo hecho, la apropiación indebida se había producido en la ciudad de Mar del Plata y la competencia correspondería a los jueces de la Provincia de Buenos Aires.

Que si, en cambio, de aquella prueba pudiera desprenderse la conclusión de que entraba en las facultades del imputado hacer la restitución del dinero después del regreso a la Capital, donde se encuentra la sede de la sociedad acusadora, la apropiación ilegítima del dinero habría tenido lugar en la Capital Federal y la competencia correspondería a la justicia local de ésta.

Que entretanto y existiendo duda sobre ese punto fundamental, la cuestión de competencia debe ser decidida con arreglo a lo preseripto por los arts. 35 y 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal, que refiere aquélla al juez que prevenga en la causa.

En su mérito, oído el Sr. Procurador General, se declara que es juez competente para conocer en esta causa seguida por Masdeu, Rivara y Cía. contra Frasson Pablo, el Sr: Juez en lo Criminal y Correccional núm. 1, Departamento del Sud, Dolores (Bs. As.) a :

quien se remitirán los autos, haciéndose saber en la forma de estilo al Sr. Juez del Crimen núm. 5 de la Capital Federal.

Rosnerto REPETTO — ANTONIO Sa- :

GARNA — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos Mesía,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-545

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