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Fallos: 196:486 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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— FALLOS DE LA CORTE SUPREMA punible, por cuanto las diferencias apuntadas, no pue- ¡ den conceptuarse como errores excusables, ya que su O maturaleza y cuantía demuestran una ocultación desti- :

E mada a eludir el impuesto", e Que las dos cuestiones debatidas han sido ya re"O sueltas por la Corte. Ha establecido que el art. 16 de h la ley 11.683 pena las infracciones a las disposiciones É de la ley, de los reglamentos, las instrucciones impartiÉ das por el Consejo de la Dirección General y las dispoy siciones administrativas de los gerentes, y el art. 18 las h falsas declaraciones, actos u omisiones que importan violación de la ley realizadas con dolo y plena deliberaE ción de deiraudar. Fallos: 193, 24; 194, 371. Ha estable cido que la infracción consistente en una falsa declaraU ción se comete al presentar ésta ante la autoridad coN rrespondiente y desde esa fecha corre el término para la prescripción. Fallos: 195, 56 y los allí citados.

Que en consecuencia, y dadas las conclusiones de hecho y prueba a que llega la sentencia recurrida, irrevisibles por la Corte, la resolución de la causa se ajusta a la ley y a la jurisprudencia del Tribunal. El recurrente insiste en que el impuesto por los años 1932 y 1933 no E puede ser tomado en cuenta para graduar la multa por estar prescripto; se olvida que para no pagarlo no invocó la prescripción formulando, en cambio, la falsa declaración constituyente de la infracción imputada.

Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada de fs. 115 en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse, debiendo ser repuesto el papel en el juzgado de origen.

Rosento Rererro — ANTONIO SaGaRNa — B. A. Nazar AxcHORENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-486

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