DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "9 recursos establecidos en los arts, 6, 8, 35 y 42 de la misma ley.
6") Que en el presente caso, no hay tales hechos. Que el contribuyente en colaboración con el personal del Distrito San Juan, formuló declaraciones juradas y dió su conformidad al firmar las mismas. Que las circunstancias de que posteriormente haya formulado objeciones de dichas cifras no pueden destruir la anterior y por su solo criterio, lo ya establecido. En cuanto a la procedencia de la multa, expresa que corresponde determinar si son o no inexactas las primeras declaraciones juradas presentadas con fecha 1 de octubre de 1938. Que a su juicio son inexactas y que en cualquiera de los casos hay omisión de Pila en la denuncia de sus rentas, ya sea que se contengan con las cifras que disente el interesado como ciertas (14 de noviembre de 1938) como con las que él presenta con posterioridad afirmando que son las reales 16 de octubre de 1939). Que por tanto es evidente la infracción y por ello es procedente la aplieación de sanciones administrativas fundadas en las disposiciones del art. 18 de la ley 11.683, cuyo texto cita. Que por lo que respecta a la preseripción, por que respecta al porcentaje de la multa que corresponde a los años 1932 y 1933, manifiesta que es exacta la cita legal mencionada pero es errónea su aplicación al caso. Que no se discute que transeurridos cinco años sin imponer una multa preseriba la acción para aplicarla posteriormente. Que lo que en el expediente administrativo se afirma, es que la comisión de nuevas infracciones por parte de los contribuyentes borra el término de prescripción transcurrido a su favor, desde la comisión de la primera y ello se basa en el carácter penal que revisten las sanciones. Que esta doctrina está legislada en el art. 67 del Código Penal, disposición aplicable a las multas (G. del F., t. 70, p. 235). Que el argumento expuesto en el punto b) de la demanda, actualmente ha quedado sin valor, porque la Dirección con posterioridad exigió el ingreso del impuesto, ejerciendo su derecho de intimar el pago de la suma resultante de las declaraciones juradas 4 firmadas por el interesado el 14 de noviembre de 1938 y no admitiendo las rectificaciones que pretendió establecer por su cuenta el señor Pila el 16 de octubre de 1939, fundándose en una interpretación del art. 10 de la ley 11.683 —texto ordenado— que califica de errónea. Termina pidiendo el rechazo de la demanda con costas. :
Que abierta la causa a prueba por decreto de fs. 83 se produjo por ambas partes, según lo ha certificado el actuario a fs. 68.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:479
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