noviembre de 1939, existen errores evidentes de cálculos y concepto, como también se ha omitido admitir gastos habidos en lo que respecta a su propiedad. Con respecto al derecho, alega lo siguiente: 1) Que sus declaraciones presentadas el 24 de octubre de 1938 daban por resultado, que él no era contribuyente; y que como las que fueron confeccionadas por el Distrito San Juan el 14 de noviembre de 1938, estaban en recurso y en discusión legal el impuesto liquidado, éste no fué pagado ni requerido su pago en ninguna forma. 2) Que con su presentacióón nueva al Distrito San Juan de acuerdo con el último apartado del art. 10 de la ley 11.683 —texto ordenado—, ese impuesto queda anulado hasta que la Dirección General disponga la inspección correspondiente y efec túe la estimación de oficio. 3) Que habiendo sido aplicada la multa de $ 807,67 m/n., en base de la equivalencia de 1/3 de tanto por el impuesto declarado erróneamente, la misma queda sin efecto legal por los siguientes conceptos: 1) Porque parte de esa multa ha sido aplicada sobre impuesto perteneciente a los años 1932 y 1933, multa e impuesto que están prescriptos en la actualidad (art, 23 de la ley 11.683) citada y establecido por sentencia del Juzgado Federal de Mendoza. 2") Porque el resto de la multa debe quedar sin valor legal, por cuanto el impuesto liquidado por los años 1934 al 1937, .no ha sido pagado y rectificado su importe como lo expresa el punto IV de esta demanda. 3") Porque la Delegación Mendrza en su resolución de septiembre 28 de 1939 dice que si bien la acción del Fisco se encuentra preseripta para exigir el gravamen de los años 1932 y 1933, no ocurre lo mismo con respecto a las multas, en virtud de que en atención al earácter penal que ellas revisten, las nuevas infracciones interrumpen la preseripción. 4) Que a este respecto debe tenerse presente las disposiciones de los arts. 2 y 3 de la ley 11.585. Termina pidiendo que se le tenga por presentado y por iniciada esta demanda contenciosa, contra las resoluciones de la Delegación Mendoza de fechas 9 de mayo, 28 de junio y 28 de septiembre de 1939. Que se revoque la multa aplicada, o se reduzca a sus justos límites, de acuerdo al impuesto resultante según declaraciones rectificadas que se han presentado al Distrito San Juan, de acuerdo con el último apartado del art. 10 de la ley 11.683 —texto ordenado—. :
Que se recaben los expedientes administrativos y antecedentes generales. Que se abra el presente juicio a prueba. Que deja establecido y planteado el recurso extraordinario para ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el caso
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:477
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