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Fallos: 196:478 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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E que el fallo de última instancia le sea desfavorable, por violaE ción de los arts. 18, 17 y 86, inc. 2 de la Constitución Nacional.

7 qu por decreto de fs. 4 se le tuvo por presentado a don E José Pila y se recabaron los autos de la Delegación Mendoza e del Impuesto a los Réditos, con los que una vez recibidos se dió E curso a la demanda por decreto de fs, 77, confiriendo traslado al Sr. Procurador Fiscal, el cual lo contestó de fs. 80 a fs. 83, uu pidiendo el rechazo de la demanda con costas y la confirma ción de la resolución recurrida.

Fundando su contestación expresa: 1) Que con respecto 7 al monto del impuesto establecido en las declaraciones juradas presentadas el 14 de noviembre de 1938, la impugnación no es viable por el momento, ya que no obstante que el impuesto p ha sido pagado en forma compulsiva el 23 de octubre de 1939 E (Juicio de apremio iniciado por la Dirección) no se ha llenado la exigencia establecida en el art. 41 de la ley 11.683 —texto + ordenado— que impone al interesado, además del pago, como medida previa, interponer reclamación administrativa, Único " enmino para dejar expedita la vía judicial. 2°) Que no ohstante se referirá también a las cuestión que el señor Pila formula con respecto a la verdadera cifra de su rédito. 37) Que el señor Pila afirma que su ganancia cierta es la denunciada el 16 de octubre de 1939 y que de acuerdo al art. 10 de la citada ley 11.683, esta declaración anula el impuesto determi3 nado con fecha 14 de noviembre de 1938. Que la simple lee tura del último apartado del art. 10, evidencia el error en que incurre el señor Pila, 4) Que en el presente caso, la Dirección E de Réditos, no sólo no ha admitido la rectificación, sino que ha E ejecutado al contribuyente por el importe que arrojan las deen elaraciones que se pretende desantorizar. 5) Que con respecto + a la califieación de estimación de oficio con que el señor Pila Ñ hace referencia a las declaraciones confeccionadas el 14 de Y noviembre de 1938, a pesar de que actualmente no hace una cuestión de ello, ya que al encarar su caso aceptó lo establecido oficialmente por la Delegación Mendoza, en sus resoluciones del 9 de mayo y 28 de junio de 1939, conviene destacar lo que sobre el punto dispone el art. 6? de la ley 11.683 —texto | ordenado— cuando se refiere a la estimación de oficio como un procedimiento especial legislado para los distintos casos que É . enumera, pero que en síntesis pueden concretarse en la sif guiente forma: a) sustitución de la persona del contribuyente en su obligación de establecer su rédito, por lo que resuelva > sobre el punto la Dirección, quien impone su decisión a través de todo un procedimiento legal con plazos, notificaciones y

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-478

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