DE JUSTICIA DE LA NACIÓN an y concedido. Se funda en la violación del art. 18 de la | Constitución Nacional porque se pretende obligarla a lo que la ley no manda y se castiga el incumplimiento de esa obligación inexistente con una penalidad prevista para casos distintos, y en la violación de los arts. 14 y 17 de la misma por la absoluta desproporción de la multa con la supuesta infracción, que excede los límites de lo razonable e importa una verdadera confiscación parcial y un despojo.
Que es jurisprudencia de esta Corte que el recurso extraordinario no procede respecto de sentencias dic- ° tadas en juicios de apremio sino cuando, aparte del cumplimiento de los demás extremos del art. 14 de la ley 48, tales pronunciamientos, por las particularidades del caso puedan causar agravios de imposible reparación ulterior. Fallos: 188, 244 y los allí citados. El último aspecto no aparece justificado en el presente caso, pues si bien la multa impuesta es fuerte no resulta que el agravio no pueda repararse ulteriormente, ni que el pago pueda ser ruinoso, ni que se trate de un caso anómalo. Fallos: 186, 286; 190, 50; 191, 104; 194, 40.
Que aun cuando así no fuera, el recurso extraordi- :
nario tampoco procedería. No basta la invocación del ; art. 18 de la Constitución Nacional pretendiendo que se le obliga a hacer lo que la ley no manda y se aplica una penalidad prevista para casos distintos, cuando la | sentencia recurrida interpretando la ordenanza contrato resuelve que la multa impuesta es de las comprendidas en su art. 45 que dice: "Por ningún concepto y > en ningún caso la Empresa podrá dejar de suministrar | el agua a la población, o de suministrarla sin la presión 4 necesaria o sin estar debidamente filtrada y clarificada. = En cualquiera de estos casos la Empresa incurrirá en j una multa de doscientos cincuenta pesos moneda na- .
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:471
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