de 1939 y recién obtuvo el primer pago a cuenta el 7 de marzo de 1940 y el segundo el 5 de agosto del mismo año; que hizo gestiones el 23 de noviembre de 1939, el 7 de marzo de 1940 y el 9 de agosto del mismo año, en las tres se reclamó el pago y los intereses devengados.
Por otra parte, todos estos antecedentes constan en los expedientes administrativos agregados.
Que es doctrina uniformemente aplicada por la Corte que el Estado, cuando obra como persona jurídica, está sujeto en sus relaciones contractuales a los preceptos de la legislación común y que adeuda intereses moratorios en los casos que establece la ley civil —179, 195; 181, 196; 192, 112 y 399. Ahora bien, el deudor debe los intereses en caso de mora, pero no incurre en ella si no media requerimiento judicial o extrajudicial —arts. 508 y 509 del Código Civil— salvo los supuestos de excepción que este último artículo establece, inaplicables al caso. En el último de los fallos citados esta Corte ha dicho que no basta el vencimiento del término para que el deudor incurra en mora; es necesario que haya habido interpelación. La simple presentación de la factura para el cobro no tiene el carácter de interpelación extrajudicial, que debe ser inequívoca ; sí la tiene en el caso la carta del 23 de noviembre de 1939 y desde ésta debe contarse la mora.
Que las costas deben serle impuestas a la demandada, por cuanto con su falta de pago ha hecho necesaria la iniciación del juicio y con la falta de reconocimiento de los intereses que debía por su mora, la secuela del juicio con todas sus consecuencias —Fallos:
189, 422; 194, 293.
Por estos fundamentos se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a los actores, dentro del término de treinta días, los intereses a estilo de los que
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:465
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