y de acuerdo con la doctrina de esta Corte —Fallos:
175, 368; 182, 267— hacía cosa juzgada, reglaba definitivamente la situación jurídica del retirado, y el P. E.
no podía, por sí, modificar la situación creada.
Que los decretos posteriores que bonificaron la pensión de retiro en razón de computarse servicios civiles posteriores carecen en absoluto de valor, por cuanto han sido dictados en virtud de lo establecido por el art. 61 del decreto del 11 de abril de 1929 que, al extender a los militares de todas las jerarquías el derecho al cómputo de servicios civiles posteriores al retiro, excedía las facultades reglamentarias del P. E.
por ser la norma fijada contraria al art. 60, ine. e), de la ley 9675 y violatorio, por consiguiente, del art. 86, ine, Y", de la Constitución Nacional, El citado artículo de la ley 9675 en su inc, €) limita el derecho a los oficiales no ascendidos y sólo son oficiales, lo dice expresamente el art. 1 de la misma ley, los militares desde el grado de subteniente hasta teniente general, Que el P. E. ha podido válidamente dejar sin efecto sus anteriores resoluciones nulas y sin valor para restablecer, así, el imperio de la ley y del derecho y la vigencia del decreto anterior que a ellas se ajustaba —Jallos: 188, 185; 189, 209; 194, 254, Que los casos citados por la apelante en su memoria, Llana, Narciso Rosa v. la Nación —189,42— y Contal, Alejandro J. v. la Nación —191,489— son distintos y no pueden ser invocados. En el primero se trataba de un oficial del ejército y en el segundo de uno de la armada.
Que la aeción se inició para obtener la nulidad "por inconstitucionales de los deeretos de 4 de mayo de 1932, 5 de octubre de 1933 y 4 de enero de 1934" —fs. 7 vía, letra b) del petitorio de la demanda—; y,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:439
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