DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 367 devolución total"; disposiciones que fijan claramente las circunstancias justificativas de la devolución de lo retenido y las autoridades. capacitadas para sustanciar y resolver toda controversia entre empresas y empleados sobre devolución de sumas retenidas.
II) Que ello está de acuerdo, además de las lógicas consecuencias de un laudo arbitral pactado y aceptado por empresas y obreros (Código Civil, art. 1197) con el art. 71, ines. 10 y 17 de la ley 2873, que otorgan a la Dirección General de Ferrocarriles Nacionales la facultad de resolver de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia los reclamos que se formulen contra las empresas de ferrocarriles nacionales; y la de intervenir en el examen y fijación por el P. E. del capital de cada empresa nacional de ferrocarril, como asimismo, controlar el monto de las entradas brutas y líquidas de las mismas, a los fines que establezcan las leyes, ete.; y como en el pleito en examen se trata, precisamente, de determinar "los resultados de la explotación" del ferrocarril demandado, es decir el monto de las entradas brutas y líquidas, no es posible defe- ] rir a árbitros —y árbitros provinciales— la función de fijar esas entradas base de todo el régimen tarifario e impositivo atinente a los ferrocarriles y la consiguiente devolución de sumas retenidas; el art. 31 de la Constitución Nacional y el ine. 3" del art. 14 de la ley 48 resultan infringidos por el fallo en recurso.
MI) Que las precedentes consideraciones no están en diserepaneia con las que informan el fallo de 17 de marzo de 1943 en el asunto Carlos Rodríguez contra la Compañía Córdoba Central "Trust Lted. por cobro de pesos; pues la Corte se fundó, para confirmar el fallo de la justicia de paz letrada de la Capital, en la improcedencia del fuero federal alegado por 12 demandada
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:367
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