DE JUSTICIA DE LA NACIÓN %°es refiere inequívocamente a materia legislada por la ley de ferrocarriles nacionales 2873 y sus decretos reglamentarios; pero como lo disentido es su epmplimiento, me asaltan dudas acerca de la procedencia del recurso.
Si, ello no obstante, se inclinase V. E. a abrirlo, co- y rresponderú tener en cuenta el art. 7 de dicho laudo, concebido así:
"Las diferencias que surjan por aplicación de lo determinado en el art. 5, serán sustanciadas por la Dirección General de Ferrocarriles para ser resueltas por el señor Ministro de Obras Públicas".
Es el art. 5, lo que ha entendido interpretar correctamente el Sr. Juez sometiendo a decisión arbitral lo que el laudo ordenó fuese resuelto por el Sr. Ministro de Obras Públicas en definitiva. Explicase, pues, que ambas partes se muestren disconformes. El actor, que sólo pedía se le devolviesen ochenta y cuatro pesos, reclama dolorido a fs. 57 contra una sentencia que le obligará a sufragar la mitad de las costas de un arbitraje técnico referente a "todo el movimiento de la empresa del Ferrocarril Central Argentino en lo que se refiere a sus entradas, monto de lo retenido a sus empleados en vir- :
tud del lando presidencial y proporción en que debe hacer las devoluciones"; investigación enorme, que va a exigir desembolsos cien veces superiores a la cifra a esclarecer. Dicho de otro modo, al ganar el pleito, se arruina; y el demandado, al perderlo, sufrirá molestias y gastos que tampoco guardan proporción con el monto modestísimo de lo discutido.
Por otra parte, tan claro y preciso es el laudo, que ateniéndose a sus términos, el Sr. Juez no necesitó introducir un nuevo arbitraje para hacerlo cumplir.
Bastábale deferir el punto a la decisión administrativa, como aquél lo establece. Considero, pues, que de admi
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:365
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