la frecnencia o no del tráfico sobre inmuebles. Se trata, pues, del caso previsto en el inc. 3" del art. 14 de la ley 48 y así se declara.
II) Queelart.5" de los estatutos de la "Hesperia" dice que la sociedad se constituye para realizar las siguientes operaciones: "a) Comprar, vender, permutar, administrar y explotar bienes inmuebles ubicados en la República Argentina y en el extranjero". "h) Adquirir y transferir derechos reales sobre inmuebles".
En tales términos es indudable la procedencia del gravamen fiscal a los réditos que motiva esta causa; porque el arí. 25 inc. e) de la ley 11682 ('T. O.), dice claramente que no se computará en la determinación de la renta bruta: "El mayor valor proveniente de la venta o revaluación de los bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros bienes del negocio, en comparación con el precio de compra o valuación en el último balance, salvo cuando estos bienes se consideren, no como inversiones de capital, sino como mercadería, lo que rige para operaciones efectuadas por cuenta de personas o entidades que hagan de la compraventa de dichos bienes su profesión habitual o comercio".
Por ello, los fundamentos de la sentencia apelada y la doctrina de lo resuelto por esta Corte en el caso registrado en el tomo 194 pág. 442 —considerando IV— y en la causa "La Protectora y La Internacional, Cías. .
de Seguros v. Gobierno de la Nación", fallada el 23 de julio ppdo., —considerando TII— se confirma la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.
Hágase saber y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen.
ANTONIO SAGARNA — B. A. NAZAR
ANCHORENA — F. RAMos ME-
JÍA.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:363
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