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Fallos: 196:360 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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E o 360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA según sea el sentido que se le asigne al texto del ine, e) del art. 25 de la ley 11.682 (t, 0).

E 2" De acuerdo con la disposición legal que queda mencionada, el prine' pio general consiste en que el mayor valor proveniente de la venta de bienes inmuebles y de valores moiliarios, en comparación con el precio de compra está exento del gravamen impositivo; pero la propia norma I'mita el alcance de su beneficio al eonsignar, como excepciones, los casos en que los bienes valorizados se consideren, no como inversiones de capital, sino como mercaderías, hipótesis que se realiza cuando las operaciones son efectuadas "por cuenta de personas o entidades que hagan de la compraventa de dichos bienes su profesión habitual o comercio", La última parte transeripta pone de manifiesto que la habitualidad de Jas operaciones no es el único requisito que exige la ley para gravar sus ganancias; la disyuntiva "su profesión habitual o comercio", revela por el contrario, que son dos las nociones que juegan independientemente: la de que el contribuyente efectúe sus operaciones de compraventa de manera habitual, y la de que, con preseindencia de la habitualidad, esas operaciones constituyan el objeto de su comercio, de su actividad específica, vale decir, de su profesión.

Y elaro está que en este último snpuesto, el número de las transaeciones carece de significación, ya que lo indicativo de la obligación de pagar el impuesto está en que las transaecio nes, repetidas o no, caigan dentro del mareo que configura la elase de comercio a que se dedica el contribuyente.

3" La aplicación de este concepto al sub lite no puede presentar dificultad porque tratándose de la actora —de una sociedad anónima— la diserim'nación de su objeto, es decir, de la finalidad para la que fuera creada, surge del contenido de sus estatutos, que fijan, al mismo tiempo, el límite de su capacidad jurídica.

Ahora bien; es indudable que los ines. a) y g) del art. 59 de los estatutos, se refieren a las operaciones que Hesperia ha realizado y mereed a las cuales ha obtenido las gananeias puntualizadas en el consid, 1 Si, pues, tales operaciones son propias de su comercio, por consttuir una de las actividades expresamente previstas como fines al crearse la sociedad, es de rigor la conelusión de que las utilidades que de ella derivan deben abonar impuesto. de acuerdo con la preseripción de la última parte del art. 25, ine. e) de la ley 11.682, cuyo aleanee ha quedado establecido más arriba.

Fallo rechazando en todas sus partes la presente demanda. Con costas, — Raúl F. Cepeda.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-360

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