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Fallos: 196:341 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ui pe titucional la clasificación hecha a los vendedores con puestos A.

fijos en los mercados y a los que les corresponde el pago FT de patente conforme a los arts. 1 y 28 de la ley respectiva. La "3 garantía de uniformidad del impuesto (art. 16 Constitución pa Nacional e ine, 1, art. 67 Constitución Tucumán) significa que a la igualdad debe abarcar a todas las personas o contribuyentes afectados por un impuesto dentro de la categoría, grupo o a designación que le corresponde, evitando distinciones arbitra- 4 rias, injustas u hostiles contra determinadas categorías; ga- Eo rantía que no juega en este caso, porque existen diversidad de 3 circunstancias o condiciones, Esa declaración tendría por ob- a jeto que la sentencia eximiera de patente a la actora, a cuyo A pago está expresamente obligada por ley. La aplicación que °de la ley respectiva hace el poder administrador, no vuelve inconstitucional a la ley misma, ni al tributo cobrado, el cual de tampoco resulta confiscatorio, ° A la tercera cuestión, que la imposición municipal se rea- -_ liza sobre materia propia y reservada, como es el alquiler del A.

puesto o quiosco del mereado que es de propiedad del muni- 7 eipio y otros conceptos como el impuesto al abasto y el derecho A que se percibe sobre el uso de sus propias obras (art. 132, E incisos 1 y 12 Constitución Tueumán) mientras que el impuesto a de patente recae sobre el ejereicio de esa rama de comercio, —industria, arte o profesión. De lo contrario, si la provincia no 5 pudiera imponer por este concepto a las actividades comercia- va les que se ejercitan dentro de un mercado municipal, produ- Te ciríase la desigualdad en la repartición de las cargas impo- :

sitivas, lo que es, precisamente, lo prohibido por la constitución + loeal (art. 67, ine. 1). Como lo declaró el tribunal (J. A,, — E:

1. 47, pág. 1061) la simple enumeración de los gravámenes E.

demuestra que cada uno de los tributos recae sobre materia De propia de eada una de las jurisdicciones, pero tal superposición == o multiplicación de tributos es una consecuencia que deriva de 1 todo régimen en que concurren diversas jurisdicciones o de " 3 todo sistema en el que también concurren el gobierno central — E y el local, si A la cuarta cuestión, que no corresponde decidirla, en Ls atención al resultado de las anteriores, E A la quinta cuestión, que las costas corresponden por "e su orden. Es Por estos fundamentos, se resuelve no hacer lugar a la ye demanda interpuesta por Antonio Ferre y Hermanos vs, el e poder administrador de la provincia por repetición de impuesto y en consecuencia se rechaza la acción en todas sus partes, E

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-341

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