DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 315 ñ comprendido en la 5° categoría con pesos 300 anuales y un adicional de pesos 15. Que si bien los cuadros de ] clasificación de la ley de patentes no mencionan los puestos de venta de fruta y hortalizas, el art. 1° de la misma dispone: Toda persona que ejerza en la provincia un ramo de comercio, industria, arte o profesión, está sujeta al impuesto de patente, y los ramos no enumerados expresamente en esta ley, no quedan, por eso, | excntos de pago del impuesto y serán clasificados con- | sultando la analogía con los otros ramos clasificados :
en la misma, para lo cual dan normas los decretos re- 1 glamentarios. La ley no ha podido enumerar de modo conereto y diferencial las innumerables apariencias del Y intercambio y es razonable que haya acudido a esa nor- | ma genérica, desde que la actora se dedica a un ramo de comercio (arts. 2 y 8, ines. 1" y ?' del Código de Comercio) de los comprendidos en la ley de patentes.
Que la actora reclamó de aquella clasificación, fundada en que el poder administrador consideraba exentos y dispensaba de patente a los puestos fijos de verdura y fruta sitos fuera de los mercados, identificándolos :
con los vendedores ambulantes de los mismos artículos; | reclamo que el Ministro de Hacienda resolvió negati- :
vamente "por no estar comprendido el caso de los recurrentes en las excepciones autorizadas por la ley".
Que la excepción de la ley en favor de los vendedores :
ambulantes no es argumento para impugnar de inconstitucional la clasificación hecha a los vendedores con | puestos fijos en los mercados y a los que les correspon- :
de el pago de patente conforme a los arts. 1 y 28 de la a ley respectiva. Y que la aplicación que de la ley respecti- 3 va hace el poder administrador, no vuelve inconstitucio- y | nal a la ley misma, ni al tributo cobrado, el que no re- SE sulta confisentorio.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:345
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