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Fallos: 196:340 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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E. se FALLOS DE LA CORTE SUPREMA A la primera cuestión, que la actora ha justificado (fs.

1 23) ser propietaria de los puestos 1, 2 y 3, para venta de +. frutas y verduras en el mereado de abasto, los que fueron e clasificados a los fines de la patente, como negocio de compra E y venta de frutos del país, comprendido en quinta categoría, E con_$ 300 m/u. anuales de gravamen y un adicional de e: $ 15 m/n.; aviso de clasificación que le fué cursado en tiempo E oportuno y de acuerdo con la ley respectiva.

E, Que si bien los cuadros de clasificación de la ley de paEn tentes no mencionan a los puestos de venta de frutas y hortalizas, el art. 1 de la misma dispone: "toda persona que ejerza ss en la provincia un ramo de comercio, industria, arte o profeo sión, está sujeta al impuesto de patente y los ramos no enu| merados expresamente en esta ley, no quedan, por eso, exentos e de pago y serán clasificados consultando la analogía con los Fan, otros ramos clasificados en la misma; para lo cual dan normas ES los decretos reglamentarios. La ley no ha podido enumerar de E modo conereto y diferencial las innumerables y variadas apaUn riencias del intercambio y es razonable que haya recurrido a ú esa norma genérica, agregando los remedios para corregir su - aplicación inmoderada. Es indudable que la actora se dedica "e a un ramo de comercio (arts. 2 y 5, incisos 1 y 2, Código de Be Comercio) de los comprendidos en la ley de patentes a los Es fines de la imposición.

E: Que la actora reclamó de aquella clasificación, fundada 4 en que el poder administrador consideraba exentos y dispenE saba de patente a los puestos fijos de verdura y fruta sitos Be fuera de los mercados, identificándolos con los vendedores E ambulantes de los mismos artículos; reclamo al que el ministro de hecienda proveyó negativamente "por no estar compren+] dido el caso de los recurrentes en las excepciones autorizadas por la ley", e Que la resolución ministerial no es nula de por sí, pues el e Ministro tiene facultad expresa atribuída, no sólo por la Jey de patentes (art. 26) para resolver los reclamos contra las e clasificaciones, sino también por la ley de ministerios (art, 3, ine. 1) atribución constitucional, por cuanto el art, 100, Constitución Tuenmán, establece que resuelve por sí solo en todo lo referente al rézimen económico de su respeetivo departamento E No se trata, pues, de una delegación de facultades prohibida por la constitución local (art. 3) razón por la cual corres ponde examinar esa resolución en su aspecto intrínseco, f Que la excepción de la ley en favor de los vendedores ambulantes no es argumento suficiente para impugnar de incons

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-340

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