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Fallos: 196:301 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Por los fundamentos que tuve ocasión de expresar en los "Fallos" de esta Corte de la Serie 15", t. 7, p. 371; Serie 169, t. 6, p. 274 y t. 8, p. 195, y Serie 179, t. 1, p. 502, estimo que la acción ha sido interpuesta fuera de término en cuanto cuestiona la constitucionalidad de la ley 4742, en lo que afecta intereses patrimoniales (p. 73 vta. de la demanda), pues considero que todo lo que disente el reclamante en esa parte hace a su actividad comercial, no en el sentido de que se le impida el comercio mismo o que se ataque su derecho de propiedad, Y sino en el de hacer cesar los beneficios que el desenvolvimiento de la empresa puede producir. En todo lo demás, juzgo que la demanda está en término, remitiéndome a las razones aduida. los fallos que he citado (art. 372, del Código de Proc.

Civil).

En tal sentido doy mi voto. .

A la 1° cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Argañarás dijo:

Consecuente con el criterio ya sentado al dar mi voto en casos anteriores ("Fallos", Serie 14", t. 3, p. 117; Serie 15, t. 7, p. 371; Serie 16°, t. 6, p. 274; t. 6, p. 228; Serie 17", t. 1, p. 502), y por las razones allí expuestas juzgo que la presente demanda no ha estado sujeta al término de caducidad que fija el art. 372, 1 parte, Cód. Procedimientos, pues con —_.

arreglo a la excepción establecida en la 2° parte del mismo texto legal, tal término no rige cuando, como ocurre en autos, la demanda ha sido fundada en la violación de garantías individuales; sin que en este caso haya de distinguirse entre demandas de earácter patrimonial y demandas de otra índole, pues al establecer la excepción del texto legal no lo ha hecho.

Voto, en consecuencia, por la afirmativa. E A la 1 cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Lavió votó por la afirmativa por las mismas razones expresadus por el Dr. Alegre en su voto a la 1 cuestión planteada, A la 2° cuestión planterda le Dr. Alegre dijo:

1° La sociedad actora, fundada en julio 22 de 1934, se constituyó con el objeto específico de "producir corriente eléctrica, para suministrarla a sus asociados", vecinos todos de la ciudad de Bahía Blanca, y obtuvo del P. E. provincial, con el reconocimiento de su personería jurídica, la aatorización para realizar las operaciones motivo de su fundación (art. 2?, ine. a) de los estatutos y decreto de enero 31 de 1935). + Debe hacerse presente, sin embargo, que con anterioridad | a la constitución de la Cooperativa, la Municip. de Bahía.

Blanca, por ordenanza promulgada en agosto 12 de 1927, tenía acordada concesión por 20 años para el alumbrado público

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-301

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