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a: 298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA —" e fatal (Serie 12, t. 1, p. 249) y la demanda debía desestimarse a si se interponía fuera de término (Serie 12", t, 8, p. 359 y t. 3, E p. 827), debiendo contarse éste desde el día en que la dispoIA sición impugnada había afectado los derechos patrimoniales o del querellante, o sea, en el caso, desde que se sancionó la ley E 4742 (Serie 12, t. 1, págs. 249 y 258; Serie 9, t, 6, p. 265; + Serie 10, t. 6, p. 123; t. 5, p. 78; t. 10, p. 522; Serie 14", t. 2, p. 410; Serie 11, t, 8, p. 103).
ha El Sr. Procurador General, en su dictamen, no se expidió sobre el particular, por entender que en cualquier supuesto la E actora carecía de personería para promover la demanda.
EC En cambio, la demandante insistió, en su alegato, sobre De sus puntos de vista expuestos en la demanda; y sostuvo que e ésta había sido deducida en término hábil, A 3" Desde luego, ninguna duda cabe que la acción se halla Ro en término en cuanto cuestiona la violación de las garantías inhe dividuales consagradas por la Constitución, con preseindencia 1 de las que se refieren al patrimonio. Así, en cuanto se alega inW fracción a los arts, 22, 24, 43 y 183, ine, 89, de aquella Carta, por e considerarse que se impide a las sociedades cooperativas el ejerEn cicio de una actividad lícita, cozrtando con ello la libertad de > trabajo, comercio e industria; que se prohibe a los habitantes E lo que las leyes válidas no prohiben; que se mata el derecho E de asociarse con fines útiles; y que se impide la participación H de las conperativas en las asociaciones de capitales a que se E refiere la última disposición citada.
17 Con respecto a la impugnación fund.da en los arts, 9? y + 27 de la Constitución, sosteniéndose que la ley atacada limita E el derecho del propietario de gravar libremente sus bienes + e impide el funcionamiento de las cooperativas, paralizando E con ello el capital invertido por los socios, la demanda debe 3 reputarse comprendida en la 1° parte del art. 372, C. Procesal ; E pero debería decidirse, desde el punto de vista, si el término A para prrmover la acción debe contarse desde la fecha de sanE ción de Ia ley impugnada o desde la fecha en que, por apliLl cación de la misma, se denegó a la actora el pedido de conEn cesión que formulara a la Municip. de Bahía Blanca, — denegación que es la determinante de la demanda.
E Empero, ni esta cuestión, ni la relativa a la constitucioES nalidad o inconstitucionalidad de la limitación contenida en E la 1 parte del art. 372, es menester considerar en este caso, E ya que la ley impugnada reviste en su conjunto el "carácter E institucional" que le atribuye la actora, por las mismas razoPA nes por ella expuestas y antes sintetizadas, motivo por el cual Es
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:298
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