de Tucumán establece que "la falta de contestación significará conformidad con la demanda" y el tribunal apelado entiende que ello —en el caso de autos— :
— hace innecesaria la apertura de la causa a prueba; no obstante que, como lo han observado los recurrentes, la cantidad repetida por Chueca era el resultado de una condena en juicio ejecutivo donde se produjo amplia prueba, por su parte, de la autenticidad del documento ejecutado y correlativa inexactitud de la falsedad argiída por el ejecutado; por lo cual, no pudo estimarse nunca como de puro derecho la cuestión plan teada en el juicio ordinario de repetición ni de notoria verdad los hechos alegados; y explican, además, que la rebeldía es imputable a la negligencia y exceso en el ejercicio del mandato de sus apoderados Retondo y Bulacia quienes no tenían facultad de reconocer, ex" presa o tácitamente, la deuda que se les cobraba por Chueca (Cap. VI de la expresión de agravios, fs. 61 vta.); citan además un fallo de esta Corte Suprema que dice: "La facultad que el art. 86 de la ley 50 confiere al juez para dar por reconocidos los hechos establecidos por el actor ante el silencio o respuesta evasiva del demandado, no puede ser ejercitada cuando de los antecedentes acumulados resultan desvirtuadas las afirmaciones contenidas en la demanda" —La Ley, t. 13, pág. 13; Fallos: 182, 218—, TIT. Que, con uniformidad de doctrina y de jurisprudencia, en general, se ha establecido que son tres 4 los elementos substanciales del juicio: audiencia, prueba y sentencia; y, en cuanto a la prueba, que es lo discutido en autos, Joaquín V. GonzáLez en su "Ma. mual de la Constitución Argentina" dice en el capítulo "Defensa en juicio —N" 186, pág. 187— "al declarar que la defensa en juicio es inviolable, no quiere la ,
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:28
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