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Fallos: 196:31 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 3 y 403; de Córdoba, arts. 166 y 445; y la misma Provincia de Tucumán tiene normas legales én su Código de Procedimientos que rectifican la interpretación dada al art. 106 en la sentencia recurrida, pues el art. 273 habla del "auto de prueba"' y el 274 dice que, declarado en rebeldía el demandado, el actor obtendrá lo que pidiere, siempre que su acción sea arreglada a derecho y los hechos en que la funda resulten debidamente com prabados.

Y. Que la constante jurisprudencia de esta Cor- , i te es contraria a la letra, a la doctrífna y a la interpretación que el tribunal apelado da al art. 106 del Código de Procedimientos de Tucumán al aplicarlo aisladamente para privar de prueba al demandado y condenarlo, no por los "hechos que resulten debidamente probados"? —art. 274— sino por "lo que pidió el demandante"' y en contra de los hechos demostrados en el juicio ejecutivo en que se basa el ordinario. La Corte ha dicho, reiteradamente que, "en el juicio criminal son formas substanciales la acusación, la defensa, la prueba y la sentencia dictada por jueces naturales"? (Fallos: 116, 23; 119, 284; 127, 374 entre otros); en materia civil ha resuelto que "la libre defensa en juicio no ha sido violada cuando la parte ha sido oída y ha podido producir sus defensas conforme a las leyes de procedimientos locales no argiídas de inconstitucionalidad" (Fallos: 100, 408; 119, 172; 121, 399; 123, 253 y 388, entre otros). Es claro que las defensas no están constituídas únicamente por la contestación y los alegatos; las integran y con especial importancia, las pruebas, y por eso, el fallo del t. 182, púg. 218 decidió que "la facultad que el art. 86 de la ley 50 confiere al juez para dar por reconocidos | los hechos establecidos por el actor ante el silencio o respuesta evasiva del demandado, no puede ser ejer

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-31

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