es materia del recurso, dispone que la falta de contestación significará conformidad con la demanda. La sen- —° tencia ha sido pronunciada invocándose para fundarla la circunstancia de que los demandados incurrieron en rebeldía. Esta se produjo, en efecto, pues, a fs. 11, ellos mismos solicitaron ser tenidos por parte, lo cual se hizo corriéndoseles el traslado de la demanda (fs. 11 vta. y 27 vta.). Este les fué notificada en persona y, posteriormente, a sus apoderados, a quienes se les dió por decaído el derecho que habían dejado de usar (fs. 30 y fs. 31). :
Que es condición esencial para cumplir con la garantía constitucional de que nadie puede ser privado de sus bienes, la de que éstos no pueden ser tomados a las personas sin promediar una sentencia fundada en ley —art. 17 de la Constitución—.
Que no basta, empero, que tal sentencia tenga las formas externas que la configuran; es indispensable, además, que ella sea el resultado de la estricta observancia dentro del juicio o litigio, que la sentencia misma presupone, de otras garantías también aseguradas por la Constitución Nacional. Entre éstas se cuenta la | de que se haya dado al requerido noticia de la demanda o pretensión que se intenta hacer valer contra él. En — el procedimiento judicial ésta se obtiene por medio de la notificación instituída por-las leyes procesales.
Que poco se habría adelantado en la defensa de la libertad y de la propiedad si, además de la notificación, no se les ofreciera a los habitantes una razonable oportunidad para defender en juicio sus derechos, aportando las pruebas autorizadas por las leyes del país para demostrar los hechos y los actos jurídicos.
Que, si ofrecida aquella razonable oportunidad ella no fuera utilizada por voluntad o negligencia de la per
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:25
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