Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 196:29 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

Constitución que haya de tener el acusado la libertad h para alterar a su capricho las reglas comunes de los procesos, sino que su libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle producir la prueba de su inocencia o de sus derechos"; y WiLLouGHBY sostiene que entre los caracteres generales del due process of law —que es, en definitiva, un antecedente irrecusable del art. 18 de nuestra Constitución, debe considerarse como esencial la nocesidad de otorgar a quien conceptúa afectados sus derechos personales o su propiedad por un juicio, veredicto o decreto de una Corte, "su día en Corte", lo cual significa: 1) Que haya tenido debida noticia, que puede ser real o sobreentendida, de la instauración (o institución) de procedimientos por los cuales sus derechos legales puedan ser afectados; 2) Que le sea ofrecida una razonable oportunidad para exponer y defender sus derechos, inclusive el derecho de ter°ificar, de presentar testigos, de introducir documentos pertinentes y otras pruebas", etc., etc. —°On the Constitution of the United States", ? edic., vol.

3, pág. 1709, N" 1122 "Oportunidad de audiencia""—; y, al mencionar la latitud legislativa —nacional o es- :

tadual— para proveer sobre pruebas en los juicios, sos- ! tiene que ella debe ser razonablemente ejercida, "°suje= ta solamente a la calificación que tal procedimiento no .

comporta una denegación de los derechos fundamentales o importe conflicto con específicas y aplicables provisio- :

nes de la Constitución Federal"? —N" 1130—; es decir, entre otros, la privación de prueba. También entre nosotros el Congreso y las legislaturas provinciales pueden organizar sus tribunales y dictar las leyes que rijan el orden de los juicios —art. 67, ines. 11 y 28, y arts. 104 y 105 de la Constitución °" ¡cional— pero no pueden, so pretexto de reglamentación, desvirtuar y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 196:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-29

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 29 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos