anular los derechos, principios y garantías constitu| cionales, entre los cuales está la libre defensa en juicio —arts. 18 y 28 de la Carta Fundamental—.
IV. Los códigos de procedimientos de la Nación, de la Capital y de la mayor parte de las provincias han establecido sanciones para la rebeldía de los litigantes y procesados, sea que esa rebeldía y contumacia se refiera a la totalidad de la causa o solamente a ciertos episodios de la misma, porque el buen orden de los juicios, que es de orden público, y la misma defensa de aquéllos, exige que haya formas, oportunidades y plazos para el ejercicio -de sus derechos en justicia y que se establezcan correlativas sanciones para quienes —— las menosprecien o violen; y así, el art. 86 de la ley federal N" 50 dice que el demandado "deberá confesar o negar los hechos establecidos en la demanda, y su silencio o sus respuestas evasivas podrán estimarse como confesión de los hechos a que se refieren", y el art. 185 establece que "declarado en rebeldía el demandado —por no comparecer en virtud del emplazamiento o no contestar la demanda— el actor obtendrá lo que pidiere si fuere justo"; y en los artículos subsiguientes —186 a 189— fija una serie de salvedades, como ser la facultad del juez para ordenar pruebas y denegar o postergar la declaración de rebeldía cuando medie fuerza mayor, o auséncia, o acción conjunta de varios litigantes; el juez siempre podrá, no estará obligado a conceder lo demandado, y sólo cuando esto °"fuere justo". Son semejantes las disposiciones sobre la materia en el Código de la Capital Federal, Título XII, Sección III; de la Provincia de Buenos Aires, Título XII, Sección III; de Mendoza, arts, 134 y 506; de Corrientes, arts. 114, ine. 1", y 390; de Entre Ríos, arts. 140 y 304; de San Luis, arts. 164, 642, 645 y 648; de Santa Fe, arts. 118
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:30
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