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Fallos: 196:233 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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E DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 233 f ofros). Las leyes que establecen la contribución de men Joras han de referirse necesariamente al cobro de beneEs ficios efectivos —y no meramente hipotéticos o futu-.

E ros— para que su cobro sea legítimo.

i 3. Que la actora tiene razón para impugnar la ley 2406 y el art. 24, in fine, del decreto reglamentaE rio de la ley 11.658 en cuanto por aquélla se ha determinado y cobrádole la contribución por medio de una cuota fijada en atención al costo del camino y aplicada de acuerdo a una fórmula que, al referirse a la distancia del camino y modo de calcularla, supone un beneficio, sin tener en cuenta si éste se ha producido o Do, y, en caso afirmativo, prescinde del monto del mismo, como si se tratara del cobro de un impuesto para atender a los gastos del Estado.

En efecto, es doctrina inconcusa de esta Corte, que las contribuciones de mejoras o special assessment difieren de los impuestos propiamente dichos en los principios en que se fundan y en los objetos a que se destinan. El poder de imponer los últimos, se funda en la soberanía del Estado y tiende a obtener las rentas requeridas para satisfacer los gastos administrati- vos del gobierno bajo cuyo amparo vive la población.

No están basados los impuestos en beneficio alguno especial recibido por el contribuyente sino que se los es- :

rÉ tablece para beneficio general y bienestar del cuerpo | político, llámese éste nación, provincia o municipio, Los ° beneficios que recibe el contribuyente, como resultado A 1 " devivir bajo el amparo de un gobierno, son de tal natu- :

p raleza que no pueden ser medidos en dinero. Lo con trario ocurre con la contribución de mejoras, que nada tiene que hacer con los gastos necesarios para la administración del gobierno, sino con el propósito de cos tear los gastos requeridos por una obra pública que, +: |

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-233

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