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Fallos: 196:227 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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as "2 : E h: DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a la hipótesis que la Provincia hubiese tenido facultades Yu E, para imponer en razón de esa obra, carece de poderes :

constitucionales para gravar por sí, con determinada | cuota basada sobre un por ciento del costo del cami- ni no y aplicada de acuerdo a una fórmula matemático- — empírico-ideal, como medio para determinar la contri- | bución de mejoras sin oír previamente a su poderdante :

y sin tener en cuenta sj la obra produjo o no beneficios, | violando el derecho de propiedad, así como la forma del debido proceso legal fijado para el objeto por la ley de E vialidad; 3") porque la ley 2406 que es un convenio ley para que la Provincia de Santa Fe se pudiese acoger al beneficio de la ayuda federal, adoptó como medio para establecer la contribución de mejoras, un por ciento :

del costo del camino, siguiendo la deformación cometida y por el Poder Ejecutivo Nacional en el art. 24, in fine, | del decreto reglamentario de la ley 11.658 cambiando el , contenido y el concepto de la ley de vialidad al estatuir y que el 65 del mayor valor fijado por revaluación de x la propiedad beneficiada por la obra pública sc equiparara a un por ciento no menor del 40 del valor de la | obra. Siendo, por consiguiente, inconstitucional dicho decreto y la ley de Santa Fe dictada en su consecuen- | cia; 4") porque la Provincia carece de poderes para san- % cionar leyes retroactivas que priven a un habitante de 4 un derecho incorporado definitivamente, a su patrimo- 4 nio; 5") porque la liquidación que fué formulada para a el pago de la contribución es errónea por estar basada ] en la distancia virtual del eje del camino al inmueble E.

en lugar de estarlo en la disfancia real, la que se debe | tomar del paso a nivel que es el único acceso que per- E mite llegar a la propiedad: por ser la vía férrea un accidente de carácter permañente; 6") porque la cuota hi de contribución está en exceso de los beneficios; y 7")

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-227

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