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Fallos: 196:221 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DB JUSTICIA DE LA NACIÓN a damentos me permito dar por reproducidos ante V. E, a en lo pertinente. Bs Respecto de la segunda, V. E. en numerosos fallos 1 ha precisado el concepto de lo que constituye "contri- — bución de mejoras" y ha estimado indispensable para a su validez la concurrencia de dos requisitos: 1°, que se E trate de una obra de beneficio local; ?', que dicho be- ES neficio no sea sustancialmente excedido por la contri- bución. Faltando cllos el impuesto no puede sostenerse 1 ni como una contribución de mejoras ni tampoco como un impuesto común que supone condiciones de igualdad RE y de uniformidad de que aquél carece. E Por aplicación de tales principios el Tribunal ad- a mitió demandas equiparables a la presente a mérito 1 de no hallar cumplidos ambos requisitos y aun por ° a ausencia de uno solo de ellos. E le Así, en 138; 161 declaró confiscatorio el cobro del —_ ti pavimento por tratarse de una obra de evidente y casi o.

exclusivo interés general y asimismo, por absorber et aquél la mayor parte del valor de la tierra del actor Lal dos tercios), o en su caso, la mayor parte de la renta 1 que podría producir la misma durante 36 años. En 140:175 dijo V. E.: "Que por otra parte, no a se ha afirmado siquiera que para determinar la cuota E de contribución de cada propietario se haya procurade e establecer o calcular el beneficio especial aproximado A que reportarían aquéllos de la construcción del pavi- A mento", y agregó luego: "No se desconoce que en el E caso se trata de una posición que ha absorbido el 70 E del valor de la propiedad". Por ello, admitió igual- X= mente la tacha opuesta declarando confiscatorio el <= gravamen. 1 En 156:245 , examinando la validez constitucional A de la ley núm. 3.915 de la Provincia de Buenos Aires, E

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-221

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