CCCeomo lo ha dicho esta Corte en el caso del tomo 192, E página 207, puede la culpa no ser suficientemente graAR ve y clara para responsabilizar al agente ante la ley O penal, y puede, sin embargo, configurar una falta, un e acto ilícito o un cuasidelito del derecho civil que lo haE ga incurrir en responsabilidad pecuniaria (nota a los arts. 1102 y 1103). Pero éste no es el caso, pues del E examen de los autos y de la prueba producida no resulÉ ta tal cosa.
+ Que la culpabilidad del agente de la antoridad É provincial es la base única y necesaria para hacer reha caer-las responsabilidades del lamentable suceso sobre É E el Estado de Buenos Aires por aplicación de las dispoo siciones invocadas de los arts. 1112 y 1113, pues tanto + por su letra como por el espíritu que esta Corte les ha Ez atribuído en varios fallos, es necesario que el agente | haya procedido en forma irregular en el ejercicio de + sus funciones, o incurrido en dolo, culpa o negligencia A (Fallos: 182, 5 y 210; 184, 652 y otros).
£ Que es precisamente lo que el Ministerio Fiscal de + Buenos Aires imputó al agente de policía y por ello E fué procesado juntamente con los dos sujetos que perE seguía cuando hizo el tiro que fué a herir al menor.
É Mas, habiéndose investigado, tramitado y juzgado su causa, declarándolo eximido de culpa y cargo, no se puede en el juicio civil subsiguiente reabrir el proceso > para disentir los motivos que fundaron su absolución.
E Hay ya sobre el punto cosa juzgada.
Por lo demás, la prueba producida en estos antos en su contra por el actor no sería suficiente para declaer rar lo contrario, con abstracción del principio sentado.
Ella consiste en la declaración única de una mujer, Concepción R. de Di Nardo, fs. 54, que dice vió que el E
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:216
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