L —_- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
gún los estatutos de las actoras —arts. 18 y 16, fs. 35— las operaciones hipotecarias están previstas en los mismos, nada importa que ello se realice para respaldar la + garditía de los seguros, como tampoco impediría la a efectividad de un gravamen fiscal a los títulos o accio Nes que se adquiriesen con los mismos respetables fines O de garantía de los seguros contratados.
ES 3" Que, en efecto, en el caso del "Banco del Río de E la Plata e. Dirección General del Impuesto a los RédiFO tos" —Fallos: 194, 443— esta Corte decidió una cuesE tión que tiene con la presente indudable semejanza y FO dijo, después de hacer presente la frecuencia de la com praventa de títulos y acciones por el Banco actor: "Ello E o demnestra una actividad comercial habitual dentro de 8" las otras, que pueden ser las prevalentes del Banco E actor pero que no descalifican éstas. Ni parece justo que un cambista que quizá no alcanza nunca el monto de E las operaciones en examen sea afectado en sus legítiE mas ganancias por el impuesto a los réditos pur ser ese É su único giro y aparezca libre de gravamen el Banco ñ que, además de prestar y de recibir depósitos, compra hs y vende acciones, títulos y monedas como aquél". El E razonamiento es de patente aplicación a quien se de7 dica preferentemente a seguros pero que, por la razón " de garantía que las actoras exponen o por cualquier E otra, realizan operaciones hipotecarias, no paguen paÉ tente por este rubro; mientras un Banco exclusivamente e hipotecario deba soportar el gravamen. El principio de É igualdad del art. 16 de la Constitución aparecería trans4 gredido notoriamente.
"e 4" Que atentas las precedentes consideraciones, resultan de manifiesta ineficacia los argumentos bate sados en los arts. 16, 17 y 86, inc. ?° de la Constitución E Nacional, pues el gravamen fiscal que importa la pa
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:210
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