lr >" | 182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y hágase saber al distrito militar N° 51, lo resuelto preceden- temente. Devuélvase la libreta de enrolamiento, Cópiese y no4 tifíquese. -— 7. Baeza González. :
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Mendoza, abril 30 de 1943, :
Vistos: Los autos N° 5281-F-967, "Fiscal e./ José Hipólito Pérez, por infracción a la ley 11.386, art. 2", venidos del Juzgado Federal de Mendoza, en apelación de la resolución corriente a fs. 14, por la que se resuelve condenar al demandado a sufrir la pena de un mes de prisión, la que debe considerarse cumplida a la fecha, atento el tiempo que lleva detenido.
Y considerando:
Que está acreditado en autos que el ciudadano José Hipólito Pérez se enroló después de haber cumplido 19 años de edad.
E. Que la sentencia condena al nombrado a sufrir la pena de > un mes de prisión, resolución que ha sido apelada por el procurador fiscal por considerar que la penalidad aplicable, es la de recargo de servicio.
Que el art. 21 de la ley 11.386, que estabiece la sanción —° a aplicarse a los ciudadanos que se enrolen tardíamente, contempla tres situaciones perfectamente definidas: 1" ciudadanos que se enrolen después de cumplir los 19 años y antes de los 45, que sean aptos para todo servicio o servicio auxiliar; 2" ciudadanos menores de 19 y mayores de 45, y 3" la de los ciudadanos de cualquier edad que resultaren inútiles para todo servicio. La penalidad para los primeros es de recargo de servicio en el ejército permanente, y para todos los otros, prisión de uno a seis meses, Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 63, ine. a) de la ley 4707, están exceptuados del servicio militar, únicamente los que por enfermedad o defecto físico resulten inútiles para el servicio y no puedan ser empleados en los servicios auxiliares, de manera que los que están comprendidos en esta última categoría, son incorporados a prestar servicio, ya «ea ! el obligatorio que les corresponda por la ley, o bien para enmplir una sanción como la que establece el art. 21, situación y
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1943, CSJN Fallos: 196:182
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-182¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 182 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
