y la ley 11.386 en razón de ignorar la fecha exacta de su nacimiento, estando en la creencia de que era de la clase de 1923.
Ratifica asimismo la declaración prestada ante la oficina enroladora en el mismo sentido y habiéndosele remitido al distrito militar para su revisación médica, resultó "apto para servicio auxiliar".
Que a fs, 13 se realiza el comparendo que prescribe el art. 575 del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correecional, pidiendo el procurador fiscal, se condene al procesado a sufrir la pena de un año de recargo en las filas del ejército. La defensa pide la absolución del acusado por cuanto desconociendo la fecha de su nacimiento incurrió en la demora apuntada.
Que la infracción al art, 2" de la ley 11.386 se encuentra acreditada en autos con la propia declaración del procesado 2 fs. 7 y 10 previendo la ley otra enusal eximente de responsabilidad que la circunstancia de hallarse físicamente impedido para concurrir en persona a la oficina enroladora, las manifestaciones formuladas por el encausado en su descargo son inoperantes a los efectos de la inimputabilidad delietuosa.
Que estableciendo el art. 21 de la ley 11.386 en su primer apartado, que los infractores a las prescripciones del enrolamiento serán "incorporados a prestar servicio en las filas del ejército permanente por un año, además del tiempo de servicio que le corresponde, tal penalidad debe entenderse aplicable solamente cuando los infractores han sido incorporados a las filas del ejército o estén en condiciones físicas de serlo.
Sólo así cobra sentido el adverbio "además" empleado en el citado artículo.
Por otra parte, ilógico resultaría admitir que aquellos ciudadanos que en razón del resultado del reconocimiento médico, no han sido incorporados al ejército, sean llamados a cumplir un año de recargo en el mismo.
A juicio del suscripto la sanción aplicable en el presente caso es la prevista en el serundo apartado del mismo artículo que establece: "los inútiles para todo servicio 0 servicio auxiliar, serán castigados con prisión de uno a seis meses", Por estas consideraciones, juzgando en definitiva, fallo condenando al ciudadano José Hipólito Pérez, clase 1922, matrícula individual N" 3.351.400, distrito militar N" 51, a sufrir a Ja pena de un mes de prisión la que debe considerarse enmplida a la fecha, atento el tiempo que lleva detenido. Ofíciese a la policía ordenando la inmediata libertad del procesado
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:181
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