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Fallos: 196:113 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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y defensa; b) conveniencia de neutralidad en caso de guerra entre terceras potencias; e) por razones de policía de la navegación y de vigilancia aduanera; d) por motivos económicos cabotaje, pesca, minas, etc.)". (Antokoletz Danicl : "Derecho Internacional Público", t. II, p. 669) y el ejercicio de los poderes necesarios para llenar esas necesidades sólo puede realizarse por el Poder Federal y no las Provincias a quienes no pertenecen dichos mares. (Machado J. O., "Comentario al Código Civil", t. VI, p. 212) y la situación es aún más nítida tratándose de un puerto de la República. A ese respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho en el fallo registrado en el t. 118, p. 140, que apareciendo como verificado el delito de hurto en el puerto de la Capital corresponde entender a la justicia federal por razón del lugar donde el delito fué cometido. Por otra parte, se plantearían difíciles cuestiones en el hecho para establecer si un naufragio tuvo lugar fuera o dentro del mar territorial y determinar la competencia.

Que en la resolución del señor Juez Federal de Azul se hace mérito a varios fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, fundándose en ellos se sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el art. 206 y concordantes del Código de Comercio, las embarcaciones como las del caso de estos autos se hallan sometidas al régimen de los transportes terrestres.

Que los fallos anotados, ke refieren esencialmente a la jurisprudencia que estableció ese alto tribunal en la resolución que .

se halla inserta en el tomo 99 pág. 286 de la colección de fallos de la Suprema Corte.

Que esa jurisprudencia no es de aplicación al sub-judice por tratarse de hechos y cosas distintas a las del caso de autos.

n efecto, de la lectura de ese fallo resulta: a) que las lanchas que se hallan sometidas al régimen del transporte terrestre son aquellas que son acesorios de los buques en concepto de aparejos; b) que se refiere a operaciones de lanchas dentro de los puertos; e) que por razón de su uso no afectan necesaria e inmediatamente las relaciones de la Nación con el exterior.

En esta causa ninguna de esas circunstancias se hallan reunidas, pues de las constancias sumariales surge que las lanchas que chocaron en el puerto de Mar del Plata: a) no eran en modo alguno accesorios de algún buque, tenían su función propia y especial, estaban dedicadas a la pesca.

Consta a fs. 8 vta. que la lancha "Buenos Aires Querido"" tiene siete toneladas y a fs. 19 vta. que la ""General

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-113

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